Artículo publicado en El Cronista:
El paro general provoca el descuento de salarios de los trabajadores que participen en la medida de fuerza ilegal
El derecho constitucional de huelga es una suspensión de la vigencia de la relación laboral por decisión del sindicato representativo, lo que implica que el trabajador deja de prestar su fuerza de trabajo por un lapso determinado, lo que implica que el mismo sea sin goce de salarios, por no haber contraprestación.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional, consagra entre los derechos colectivos, un derecho que legitima un daño o sea, un derecho que autoriza a un sujeto, el sindicato representativo, a producir un daño efectivo al no producir durante la vigencia de la medida de fuerza. Por ende, en el derecho comparado se toma a la huelga como el último recurso, como una medida in extremis.
La huelga es a la vez, un derecho de menor jerarquía, teniendo en cuenta que nuestra Carta Magna clasifica y diferencia los derechos conforme al bien jurídicamente tutelado. Por ejemplo, el derecho a trabajar, como el derecho a la vida o a la integridad física son derechos de superior jerarquía a la huelga.
Ahora bien, el daño que genera en perjuicio de los empleadores alcanzados por la medida está limitado a la suspensión temporaria de la producción, y a la vez, el trabajador inactivo, al no realizar contraprestación alguna, que alcanza también a los accesorios del ingreso como premios o incentivos, horas extras, y adicionales proporcionales o devengados.
¿Por qué sorprendió el anuncio del Poder Ejecutivo de que todo aquel que participe de la medida perderá su ingreso por el lapso de participación? Sencillamente, porque en la administración pública nacional provincial y municipal rara vez se descontaban los salarios de las huelgas, aún de aquellas muy extensas como las ocurridas en la educación en varias provincias.
Es dable destacar que pagar el salario a quien no brinda su prestación es un acto ilícito, que implica en el Estado un incumplimiento grave de los deberes de funcionarios públicos, al abonar salarios sin que se haya generado el derecho a cobrarlo. Ilícitos análogos son los pagos a funcionarios fantasma vulgarmente llamados "ñoquis", o a quienes se les asignaban funciones sin contar con la idoneidad que exige la Constitución Nacional como los que percibían salarios por su condición de militantes, o los que, siendo empleados públicos con salario pagado por el Estado, a su vez cobraban planes sociales, como se comprobó recientemente.
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido muy clara que los efectos de la participación de una huelga, sea o no ilegal, no genera derecho al cobro de salarios, en la medida que se haya comprobado la ausencia del trabajador, al igual que la aplicación del régimen disciplinario o del despido por causa de huelga ilegal, que exige en forma previa una intimación fehaciente del empleador dirigida a cada participante.
En la actividad privada, los días de huelga, vulgarmente denominados "salarios caídos", en principio no se pagan, y a menudo son objeto de negociación, partiendo de la premisa indiscutible de que los trabajadores no tienen derecho al cobro durante el tiempo que no trabajaron cumpliendo con la medida de fuerza.
En efecto, en una serie de medidas recientes, de una empresa de productos masivos, los dos días de huelga y asambleas, se pagaron a cambio de la restitución de las horas perdidas, a prestar como horas simples cuando los requiera y necesite el empleador.
En otros casos, el pago de los días caídos, por presión sindical y estatal en tándem, se llegaron a pagar incluyendo las horas extras y otros adicionales, precedente que trastoca o corrompe el funcionamiento lineal y legal de las relaciones laborales.
En los paros generales, el principio de que todo trabajador que participa no cobra adquiere mayor relevancia, ya que se trata de una medida que por definición es ilegal, que no respeta ningún principio y que viola en particular todo el régimen vigente de servicios esenciales, abandonando a los ciudadanos a su suerte en muchos casos, y por ende no se ajusta a las pautas del art. 14 bis de la Constitución Nacional ni a la jurisprudencia de la Corte Suprema.
En lo que hace al Poder Ejecutivo, y al Ministerio de Capital Humano y Secretaría de Trabajo (ex Ministerio) cabría establecer: 1. La ilegalidad de la medida de fuerza por ser un paro general por causas políticas, por ejemplo contra la Ley Ómnibus; 2. Intimar al cese de la medida, atento a la violación de los principios generales en materia de huelga, y en violación del art. 14 bis CN y al no cumplimiento de los recaudos legales impuestos por la jurisprudencia del Tribunal Superior; 3. Destacar las consecuencias de la medida en el plano individual (no se pagan salarios, eventuales despidos, otros) y en el plano colectivo con imposición de multas y sanciones por trabajador alcanzado y por infracción de faltas que han sido siempre consideradas como graves, y 4. La reserva de que deben cumplirse con todos los protocolos de movilizaciones y reuniones colectivas, y que serán denunciados ante la justicia los delitos penales que se cometan en forma individual o en forma colectiva con los bloqueos, barricadas, copamiento de rutas o autopistas, o bloqueo de puentes o accesos.
En el mundo hoy se debaten las medidas de fuerza a menudo violentas y desafiantes, como lo es el paro general que es una exteriorización antidemocrática originadas de las autocracias corporativas que conmocionaron a Europa y que se desencadenaron en la Segunda Guerra Mundial, donde hoy regresan acciones fascistas con antecedentes en Mussolini o resabios hitlerianos que masivamente desencadenaron en el uso de la fuerza y en delitos de lesa humanidad.
Una medida como la propiciada, en un Gobierno con pocos días de gestión y que aún no ha desplegado sus políticas en todos los planos, es un acto temerario que puede colocar a nuestro país en la lista de los lugares que condicionan la legitimidad de ejercicio con amenazas o con acciones de violencia física o psicológica.