20/11/2016
AFIP - Secreto Fiscal para DD. JJ. de impuestos nacionales
La Resolución General 3952 de AFIP establece que las DD. JJ. de impuestos nacionales no pueden ser requeridas por entidades bancarias ni de otro tipo para evaluar el perfil de riesgo.
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3952
Secreto fiscal. Se establece que las declaraciones juradas de impuestos nacionales no pueden ser requeridas por entidades bancarias ni por otro tipo de sujetos para evaluar el perfil de riesgo con respecto a operaciones de lavado de activos y financiación del terrorismo
SUMARIO: Aquellos sujetos que deben informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) operaciones que resulten sospechosas, en el marco de la ley de prevención de delitos relacionados con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo -art. 20, L. 25246-, deben abstenerse de solicitar a sus clientes las declaraciones juradas de impuestos que hayan presentado ante la AFIP.
Las citadas declaraciones juradas se encuentran amparadas por el secreto fiscal y solo pueden ser requeridas por los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas, en el marco de su labor profesional.
Entre los sujetos que deben informar a la UIF operaciones sospechosas, se encuentran, además de las entidades financieras, los escribanos públicos, las operadoras de tarjetas de crédito, los agentes y sociedades de bolsa, los registros públicos de propiedad e inmueble, y quienes se dediquen a la compraventa de vehículos, entre otros.
VISTO:
El instituto del secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dispone que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables e incluso terceros presenten ante este Organismo, son secretos.
Que asimismo, el citado artículo establece que los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
Que el instituto del secreto fiscal encuentra sustento en las garantías constitucionales de inviolabilidad y privacidad de los papeles privados consagradas, en los Artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, con el objetivo de crear un contexto de confidencialidad y seguridad a la relación jurídico tributaria para coadyuvar a que el administrado manifieste correctamente su situación tributaria ante el Fisco.
Que la exigencia por parte de un tercero, en interés de su actividad comercial, de obligar al administrado a dar a conocer la declaración jurada que presenta ante este Organismo, debilita el citado instituto del secreto fiscal poniendo en peligro la confidencialidad y seguridad de un documento que, por su propia naturaleza, debe mantenerse reservado entre el contribuyente y esta Administración Federal.
Que en este contexto no resulta apropiado que las personas sean colocadas en circunstancias que las obliguen a relevar el secreto fiscal que ampara sus declaraciones juradas, en tanto tal exigencia conspira contra los fines tenidos en miras con la institución de la reserva y, en última instancia, contra las mencionadas garantías constitucionales que le sirven de fundamento.
Que por su parte, la Unidad de Información Financiera aclaró que no resulta indispensable tomar en cuenta el aspecto tributario de los clientes para cumplir con la debida diligencia o confeccionar su perfil comercial o de riesgo, como tampoco, requerir de los mismos la presentación de declaraciones juradas impositivas.
Que por lo tanto es menester conminar a los sujetos previstos en el Artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, excepto los detallados en su inciso 17, que se abstengan de requerir a sus clientes, en virtud de su actividad comercial, las declaraciones juradas de impuestos nacionales que presenten ante esta Administración Federal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Los sujetos indicados en el artículo 20 de la ley 25246 y sus modificaciones, excepto los detallados en su inciso 17), deberán abstenerse de requerir a sus clientes las declaraciones juradas de impuestos nacionales que presenten ante esta Administración Federal, a efectos de asegurar la correcta aplicación del instituto del secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y de prevenir que dichos sujetos puedan quedar incursos en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, ante una eventual divulgación de dicha información, tal como lo contempla el cuarto párrafo del mencionado artículo de la ley de procedimiento tributario.
Art. 2 - La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3 - De forma.
Vigencia: 4/11/2016
Aplicación: desde el 4/11/2016
FUENTE: AFIP