02/04/2017
Convenio Multilateral - Ingresos no computables para II. BB.
La Resolución General 3/2017 de la Cámara Arbitral establece qué ingresos no son computables para calcular el coeficiente unificado del régimen general.
RESOLUCIÓN GENERAL (CA) 3/2017
Convenio Multilateral. Ingresos no computables para el cálculo del coeficiente unificado del régimen general
La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral establece que, a los fines del cálculo del coeficiente unificado del régimen general, no se computarán dentro de los ingresos brutos totales del contribuyente los correspondientes a:
- algunos de los regímenes especiales de los artículos 6 a 13;
- la venta de bienes de uso;
- el recupero de gastos que sean efectivamente incurridos por cuenta y orden de terceros, que se encuentren individualizados, que no se correspondan con la actividad que ejerce el contribuyente, siempre que el circuito contable del mismo permita demostrar el cumplimiento de todos los requisitos;
- subsidios otorgados por el Estado Nacional, provincial y municipal;
- el recupero de deudores incobrables por el valor equivalente al capital;
- el recupero de impuestos, siempre que no sea el sujeto pasivo del impuesto, que se facture por separado y por el mismo importe.
VISTO:
El art. 2° del Convenio Multilateral del 18.8.77 y el art. 1° de Resolución General N° 21/1984 (art. 1° del anexo de la Resolución General N° 2/2017); y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas disponen que los ingresos brutos totales del contribuyente se distribuirán entre todas las jurisdicciones en las que se desarrolle actividad, en proporción a los gastos efectivamente soportados y a los ingresos provenientes de cada jurisdicción, tomándose siempre como base de distribución el total de los ingresos brutos del contribuyente.
Que resulta necesario precisar algunos ingresos que deben excluirse en la conformación del respectivo coeficiente, sin perjuicio del tratamiento que la jurisdicción le asigne respecto a su gravabilidad.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello:
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/1977
RESUELVE:
Art. 1 - Interpretar que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento que le asigne la legislación de cada jurisdicción respecto a su gravabilidad, no se computarán dentro de los ingresos brutos totales del contribuyente, para el armado del respectivo coeficiente:
a) Los correspondientes a algunos de los regímenes especiales establecidos en los artículos 6 al 13 del Convenio Multilateral.
b) Los correspondientes a la venta de bienes de uso.
c) Los correspondientes a recupero de gastos, que cumplan con los siguientes requisitos:
i. Que sean gastos efectivamente incurridos por cuenta y orden de terceros;
ii. Que el contribuyente no desarrolle la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos;
iii. Que se encuentren correctamente individualizados, siendo coincidentes con los conceptos e importes de las erogaciones;
iv. Que el circuito administrativo, documental y contable del contribuyente permita demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.
d) Los correspondientes a subsidios otorgados por el Estado Nacional, provincial o municipal.
e) Los correspondientes al recupero de deudores incobrables, por el valor equivalente al capital.
f) Los correspondientes al recupero de impuestos, siempre que no sea el sujeto pasivo del impuesto, que se facture por separado y por el mismo importe.
Art. 2 - De forma.
Vigencia: 16/3/2017
Aplicación: desde el 25/3/2017
Fuente: Convenio Multilateral – Comisión Arbitral